jueves. 18.04.2024
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El TSJA desestima el recurso de Punta Umbría contra la consulta popular por la zona ORA

La consulta se aprobó en pleno con el voto en contra del equipo de gobierno y a favor de toda la oposición en bloque (UPU, PP e IU), la celebración del citado referéndum.
El TSJA desestima el recurso de Punta Umbría contra la consulta popular por la zona ORA

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha desestimado el recurso interpuesto por el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Punta Umbría, gobernado por Aurora Águedo (PSOE), contra el acuerdo plenario, celebrado en septiembre de 2016, referido a la convocatoria de una consulta popular sobre la zona ORA en el municipio, y en el que se aprobó, con el voto en contra del equipo de gobierno y a favor de toda la oposición en bloque (UPU, PP e IU), la celebración del citado referéndum.

Según reza en la sentencia del alto tribunal andaluz, los motivos de impugnación consistentes en que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huelva incurría en incongruencia omisiva pues no daba respuesta a los alegatos contenidos en la demanda, de nulidad de pleno derecho del acto recurrido y de recurribilidad de dicho acto, "están destinados al fracaso" porque no se puede impugnar.

En este sentido, desde el tribunal han señalado que "precisamente por apreciar la inadmisibilidad del recurso al considerar que el acuerdo municipal impugnado es un acto de trámite no recurrible, la sentencia no puede entrar en el fondo del asunto como pretende la parte apelante", liderada por la alcaldesa socialista Aurora Águedo y siete concejales más.

Cabe recordar que el juzgado onubense también lo desestimó al considera que el acuerdo plenario se trató de "un acto de trámite y, enconsecuencia, es una actividad administrativa no impugnable, según dispone el artículo 69 letra c), en relación con el artículo 25 de la LJCA".

El citado acuerdo plenario recogía como único punto la propuesta de "acordar la convocatoria de consulta popular al amparo de lo previsto en la Ley 2/2001 de 3 de mayo, de Regulación de Consultas Populares Locales de Andalucía, sometiendo a la consideración del pueblo la siguiente cuestión: ¿quiere usted que el Ayuntamiento haga todas las acciones encaminadas (negociaciones, compensaciones, revisiones de contratos, etc) para que la zona ORA, sólo esté en vigor en zonas comerciales (calle Ancha, Paseo de la Ría y Avenida de Andalucía), del 15 de junio al 15 de septiembre?".

Por su parte, el equipo de gobierno del Ayuntamiento recurrió ante el TSJA el acuerdo plenario referido a la convocatoria de esta consulta popular esgrimiendo informes de Secretaría e Intervención que consideran que "infringe el ordenamiento jurídico", ya que dicho acuerdo "afectaría directamente a materias propias de la Hacienda local, hecho que prohíbe expresamente el referido artículo 2 de la Ley 2/2001 de 3 de mayo, de Regulación de Consultas Populares Locales en Andalucía".

A dicha demanda se opusieron la Administración demandada y la parte codemandada, alegando en primer lugar como causa de inadmisibilidad del recurso, que se trata de un acto de trámite, y en consecuencia de una actividad administrativa no impugnable.

Por otro lado, el TSJA ha precisado en la sentencia que en cuanto a los defectos de motivación de la misma, pues se ha de distinguir entre la congruencia, que se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y la motivación, la cual alude a los argumentos utilizados, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo "han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial.

No obstante, ha señalado que "sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y la misma queda en la sentencia que se apela detallada, al

explicarse las razones por las que se entiende que no es recurrible el acto impugnado".

En este sentido, ha remarcado que la propia apelante, la alcaldesa de la localidad, sostiene que el acuerdo recurrido "es un acto administrativo que, aunque iniciador del expediente de consulta popular,

decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto", de modo que considera que ésta admite la naturaleza del acto según es apreciada en la sentencia: "acto iniciador del expediente de consulta popular".

De igual modo, ha incidido en que la parte apelante "pretende que se entre en el estudio de la regularidad material del acto impugnado, incluso por vulnerar el art. 3 de la Ley 40/2015, y tal cosa implicaría

enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final".

ESPERAR A LA RESOLUCIÓN FINAL

Por último, el TSJA ha insistido en que habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma puedan los recurrentes plantear todas las discrepancias sobre el acto que ahora se impugna, porque su irrecurribilidad no significa que no sea impugnable, sino sólo que no es impugnable separadamente; es decir, que no puede ser objeto de una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo o final, el cual, de producirse, actuará como una especie de acto resumen, frente al que se deben dirigir todas las impugnaciones.

Cabe recordar que en el mismo pleno se aprobó otra moción con el voto unánime de toda la corporación y a propuesta de la alcaldía para modificar el actual contrato con la empresa que gestiona la zona ORA, al objeto de marcar como único periodo de vigencia de este servicio público del 1 de junio al 30 de septiembre, así como reducir en una hora su implantación, de manera que finalice a las 23,00 horas en vez de a medianoche.